DECRETO SUPREMO Nº 28
(De 26.08.60)
EL PRESIDENTE DE AL REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Considerando es conveniente reglamentar la organización de los
Colegios de Contadores Públicos estatuidos por la Ley Nº 13253; así como las
funciones inherentes y privadas al ejercicio profesional;
En uso de la atribución conferida pro el inciso 8 del Artículo 154 de
la Constitución del Estado.
DECRETA:
TITULO I
DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS, ORGANIZACIÓN, FINES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 1º. En cada departamento
de
Artículo 2º. Son fines de los
Colegios de Contadores Públicos:
a)
Promover el ejercicios
de la profesión conforme a la ética y a la función socio - económica que le
corresponde;
b)
Propender al adelanto
de la ciencia contable y al mejoramiento de su propia ética;
c)
Cooperar en asuntos de
su especialidad con los Poderes Públicos y con profesiones organizadas; y
d)
Contribuir mediante
vinculación apropiada con entidades o corporaciones de otros países y propender
a la participación de sus miembros en certámenes especializados en el campo
internacional.
Artículo 3º. Son atribuciones de
los Colegios de Contadores Públicos:
a)
Formular el Estatuto y
Reglamento que regule el régimen interno,
b)
Organizar y llevar la
matrícula de sus miembros;
c)
Formular el Código de
Ética Profesional, vigilar la observancia de las normas que establezcan y
sancionar a sus infractores;
d)
Formular la ayuda
mutua entre sus asociados y procurar el régimen de seguridad social para sus
miembros;
e)
Velar por el
mejoramiento de la profesión y por que sus miembros gocen de garantía y
consideración en el ejercicio de sus actividades profesionales.
f)
Emitir los informes
que los Poderes Públicos y las instituciones oficiales le soliciten y absolver
las consultas técnicas que le fueran formuladas por particulares sobres
cuestiones técnico - contables;
g)
Establecer el Arancel
de Honorarios Mínimos de Servicios Profesionales;
h)
Establecer y sostener
una Academia de práctica profesional para estudiantes y egresados;
i)
Promover la
vinculación entre los Contadores Públicos del Departamento a que corresponde y
el establecimiento de relaciones permanentes con los demás Colegios de
Contadores Públicos.
TITULO III
DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y SUS FUNCIONES
Artículo 4º. Son funciones principales inherentes a la
profesión:
a)
El estudio de la
situación y posibilidades económicas de entidades comerciales y no comerciales;
b)
La revisión y examen
de toda clase de registros contables, y su interpretación dando opinión sobre
dichos registros y estados contables consecuentes;
c)
La certificación sobre
el registro literal de asientos, cuentas y estados en libros de contabilidad;:
d)
La certificación sobre
la autenticidad de operaciones y transacciones de carácter contable que sean de
su competencia y que se hayan comprobado objetivamente, así como expresar
opinión al respecto;
e)
La formulación de
peritajes y tasaciones en asuntos de su especialidad;
f)
La organización de
sistemas y métodos de contabilidad, y
g)
El asesoramiento en
técnica contable.
Artículo 5º. Constituyen funciones
privativas de la profesión, intervenir en calidad de Auditores o de
peritos técnicos contables en
procedimientos de índole judicial o administrativa, cuando requieran de tales
intervenciones, la autoridad competente, las partes o dichos procedimientos.
TITULO III
DE LAS ASOCIACIONES
O SOCIEDADES DE AUDITORIA
Artículo 6º. Las Asociaciones o Sociedades
integradas o no exclusivamente por Contadores Públicos, que se constituyan para
ejercer las funciones a que hacen referencia los artículos 4 y 8 de la Ley Nº
13253, deberán cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos:
a)
El pacto social correspondiente
deberá otorgarse por escritura pública en la que constará en cláusula expresa
la responsabilidad personal solidaria de sus socios, respecto a los actos y
hechos de la entidad que se constituye;
b)
Los informes y
actuaciones profesionales estarán refrendados por el Contador Público o los
Contadores Públicos que la representen para estos fines, debiendo otorgarse por
escritura pública el mandato respectivo, el mismo que se inscribirá en los
Registros Públicos. Dichos Contadores Públicos deberán ser miembros del Colegio
de Contadores Público de la circunscripción correspondiente y serán
responsables con la entidad que representan por los actos y hechos derivados
del ejercicios del mandato que se les confiere, y
c)
Inscribirse en un
Registro Especial que llevará el Colegio de Contadores respectivo.
Artículo 7º. Las Asociaciones o
sociedades referidas que a la fecha del presente Decreto se encuentren ya
constituidas, deberán conformar sus Estatutos a las disposiciones que contiene
este Título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 8º. En los Departamentos
de la República, en los cuales no sea posible constituir conforme a ley,
Colegio de Contadores, los contadores públicos que ejerzan se inscribirán en el
registro Especial que se llevará en la Superintendencia de Contribuciones.
Artículo 9º. Las funciones y
atribuciones que el presente Decreto señala para los Contadores Públicos,
podrán ser ejercidas por los Peritos Contadores Calificados como Contadores
Públicos pro el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto Supremo del 5 de
Diciembre de 1939, la Resolución Suprema del 13 de Marzo de 1943 y el Decreto
Supremo del 21 de junio de 1944.
Iguales
funciones y atribuciones podrán ser ejercidas por los Contadores Mercantiles,
en los lugares en que ejerzan la profesión menos de tres Contadores Públicos.
Artículo 10º. Los Colegio de
Contadores Públicos, reconocidos por el Supremo Gobierno, conformarán sus
Estatutos a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11º. Los Colegios de
Contadores remitirán a la Superintendencia de Contribuciones una copia de la
matrícula de sus miembros y los nuevos ingresos y bajas que en la misma se
produzcan, así como de las Asociaciones o Sociedades de Auditoria. Dicha
matrícula se acompañará de las fichas individuales de los miembros que
proporcionará
Los
Contadores Públicos en todos sus actos y actuaciones están obligados a citar el
número que le corresponde en la matrícula de su respectivo Colegio o el que le
respecte en el Registro de
Dado en
MANUEL PRADO PEDRO BELTRÁN